D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 593/2015, interpuesto por la mercantil SPLENDOM SUITES MADRID, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra el Auto dictado el 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 119/2015. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 26 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 119/2015, por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de enero de 2015, por la que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de marzo de 2014, por la que se ordena la clausura y cierre inmediato de la actividad de hotel que se ejerce en el edificio situado en la Calle Alcalá 57, por carecer de la preceptiva licencia de actividad y funcionamiento que la ampare.
Frente a tal resolución se alza la parte apelante aduciendo, en síntesis, que (i) Que a la actividad de apartamentos turísticos " queda únicamente sujeta a declaración responsable, hecho que realizó mi mandante en fecha 11 de noviembre de 2013 ..., entendiéndose favorable por aplicación de la institución del silencio administrativo, motivo por el cual se procedió a la apertura del establecimiento "; (ii) Apariencia de buen derecho; y (iii) De no accederse a la suspensión solicitada se causaría a la recurrente un perjuicio de imposible reparación.
El Ayuntamiento apelado se muestra conforme con la resolución recurrida en apelación, por lo que solicita su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- El art. 129.1 de la LJCA establece que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", añadiendo el art. 130.1 del mismo texto legal que, "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", y precisando en el apartado 2 del mencionado precepto que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
Interpretando estos preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (rec. cas. num. 6491/2001 ) ha señalado que se deben destacar dos aspectos: "en primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.
La exégesis del art. 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones:
a) la adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;
b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,
c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.
Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia-sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar. Ahora bien, como ha declarado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo -entre otras muchas, Sentencias de 14 de abril de 2003 (casación 5020/99 ), 17 de marzo de 2008 (casación 1021/06 ) y 30 de marzo de 2009 (casación 790/08 ), donde se citan otras anteriores de 27 de julio de 1996 , 26 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 26 de febrero , 22 de julio y 23 de diciembre de 2000 , 2 de junio y 24 de noviembre de 2001 , 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003 -, la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución ), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. En la misma línea se expresa la sentencia de 18 de mayo de 2004 (casación 5793/01 ), donde, citando resoluciones anteriores de la propia Sala Tercera (autos de 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y sentencia de 14 de enero de 1997 , entre otros), se pone de manifiesto que la jurisprudencia hace una aplicación matizada y restrictiva de la doctrina de la apariencia del buen derecho.
TERCERO.- Pese al esfuerzo dialéctico utilizado por la representación procesal de la apelante, lo cierto es que cuando se viene a decretar la clausura y el cese de la actividad que se viene desarrollando en el edificio sito en la Calle Alcalá 57, la misma se venía desarrollando sin licencia de actividad y de funcionamiento o, en su caso, sin haberse presentado declaración responsable o comunicación previa.
En efecto, la recurrente-apelante alude a que presentó, en fecha 11 de noviembre de 2013, una declaración responsable, acompañando como doc. núm. 3 una copia de la misma. Pues bien, si examinamos dicho documento bien pronto se advierte que el mismo no contiene declaración responsable alguna, ni menos aún viene acompañada de los documentos que preceptivamente deben aportarse con la misma (Vid. Artículos 16, 17 y 18 de la Ordenanza para la apertura de las actividades económicas en la ciudad de Madrid, que aun de fecha posterior a la "supuesta" declaración responsable resulta ser bien ilustrativa de la documentación que con la misma debe acompañarse).
Por otra parte, dada las alusiones que la recurrente efectúa al artículo 21.1 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid (en redacción dada por Ley 8/2009), hay que señalar que la comunicación en dicho precepto previsto tan sólo surte efectos en el ámbito sectorial regulado en la citada Ley, sin perjuicio de los requisitos exigidos por otras normativas sectoriales, entre ellas la urbanística, y es por ello que el artículo 15 de la citada Ley , en relación con los establecimientos turísticos, dispone que no solo quedan sujetos a los requisitos establecidos en dicha ley sino también a los exigidos en otras normativas sectoriales.
Dicho ello, viene siendo doctrina de esta Sala la consideración como prevalente el interés público derivado del control previo de la Administración sobre las obras o actividades proyectadas (si se ajustan o no a las exigencias del interés general), frente al eventual perjuicio particular derivado del cierre o precinto de la correspondiente actividad. Una eventual suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa aquí impugnada equivaldría, de facto, al otorgamiento de una licencia provisional mientras se sustancia el recurso principal y ello, sin haberse efectuado control previo alguno sobre si la actividad concreta es o no conforme con el ordenamiento jurídico, lo que equivaldría, en definitiva, a soslayar el mecanismo autorizatorio o de intervención previsto por el ordenamiento jurídico, con carácter previo al ejercicio de la concreta actividad, como necesaria técnica de control puesta en manos de la Administración.
Si de la ejecución del acto impugnado se deriva la causación de daños patrimoniales irreparables, éstos sólo serán debidos a la propia voluntad de la recurrente, quien, en un momento dado, decidió iniciar la actividad sin la obtención de las preceptivas licencias municipales, contraviniendo el ordenamiento jurídico urbanístico por lo que, en buena lógica, tal proceder ilegal, con olvido absoluto de las más elementales normas jurídicas, no puede tener como " recompensa jurídica " la continuación de la actividad que de forma ilícita se viene desarrollando y ejerciendo.
CUARTO.- Finalmente la apelante alude a la existencia de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho para fundamentar la medida cautelar solicitada.
En numerosas sentencias el Tribunal Supremo ha dicho que la doctrina sobre el " fumus boni iuris " requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución ), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente (Vid. STS 18 de mayo de 2012 ). Y en el caso presente, no estamos ante ninguno de dichos supuestos, por lo que no cabe apreciar la existencia de " apariencia de buen derecho " para fundamentar la medida cautelar solicitada.
De las anteriores consideraciones se desprende, en consecuencia, la procedencia de desestimar el recurso de apelación que nos ocupa.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOSQue con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil SPLENDOM SUITES MADRID, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra el Auto dictado el 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 119/2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el referido Auto; condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera